"…Una de las formas anormales de concluir el proceso penal, es por medio del sobreseimiento. Esta figura procesal es un acto conclusivo que se produce por la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y por la ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio (…) Desde el punto de vista sustancial, ese razonamiento no es congruente con los elementos procesales que justifican la procedencia del sobreseimiento (…) Si bien, en esa etapa procesal, el juez no tiene facultad para valorar la prueba, puesto que ésta se produce solamente en el debate oral y público, dicha limitante no lo exime de la obligación de análisis y pronunciamiento sobre que, en virtud de los medios de prueba, existe o no la posibilidad de sustentar los hechos endilgados a la persona procesada, análisis que omitió realizar el juzgador y que, sin fundamento legal alguno, la sala confirmó (…) De las pruebas aportadas por el Ministerio Público, cuando solicitó la reanudación del proceso, se establece que son idóneas para discutir en contradictorio la comisión de los delitos imputados a la acusada (…) Cámara Penal estima que, solo en el contradictorio puede determinarse por parte del tribunal si esa evidencia de investigación, se produce o no como prueba y por ello es inexcusable, abrir a juicio…"